HOY EN NOTICIAS DE FONDO solamente 2 temas: el basamento teórico de las acciones del Gobierno, gran lector de la teoría de la hegemonía de Laclau y una reseña de los fallos de la Corte en el caso Clarín: sobre cautelares, recursos e indicios de una posible postura de la Corte en el tema de fondo


El Gobierno actúa a conciencia de sus actos, deliberadamente y tiene sustento teórico para ello. Es nuestra permanente posición contraria a quienes hablan de torpezas, improvisación o ignorancia
Los argentinos estamos opinando en el tema de la aplicación de la Ley de Medios al estilo que nos caracteriza: tomar partido por el color de la camiseta.
Las reacciones del Gobierno, por su parte generan profundo escozor en quienes tenemos una concepción institucional maliciando una intención de cambiar la Constitución Nacional en bastane más que la cláusula releccionista.
El Gobierno comenzó con la Ley de Medios un enfrentamiento con Clarín, pero ha encontrado en ello una manera de presionar al Poder Judicial en búsqueda de su sometimiento al Ejecutivo. Comparte el oficialismo con aquel “gran bonaerense” entonces en  ejercicio de la Presidencia Provisional del país, que expresara que “la Corte estaba para avalar los actos de Gobierno”. Eduardo Duhalde, como Cristina Fernández, también es abogado.
El actual Gobierno introduce dos sustentos teóricos para su accionar en muchos campos pero en el que nos ocupa en particular basado en la teoría de la hegemonía desarrollada por historiador y filósofo de origen marxista Laclau, a quien no hemos considerado seriamente en su paso por Buenos Aires.
El Gobierno utiliza el argumento de que la Justicia no puede avasallar al 54% de los votos que ostenta la Presidente. Y si bien esto contradice la organización republicana de nuestra Constitución, se está utilizando la situación para meter el tema en el debate público y, eventualmente, en una reforma constitucional.
Rousseau y Montesquieu recobran vida en nuestro país a más de 200 años de fallecidos: la unicidad de poder que logra quien obtiene la mayoría del voto de un pueblo racional versus la separación de poderes.
Modernamente, el líder inspirado por las masas que tiene manga ancha para gobernar, versus el temor de que el gobernante sin límites avasalle los derechos individuales y a las minorías. La vida, el honor y la propiedad tienen distintos sentidos en cada corriente. La Constitución reformada de Ecuador prevé una preminencia del Ejecutivo sobre los otros poderes, por ejemplo.
¿Cuáles son las consecuencias de esta concepción de la separación de poderes? Ciertamente son muchas, pero la principal es que si un Presidente envía un proyecto de ley al Congreso y éste –órgano proveniente del voto popular- la aprueba, no cabe que el Poder Judicial, a quien no eligió el pueblo, la haga caer. No es democrático aunque sí es republicano. Y esta es otra consecuencia: la democracia y la república se convierten en contrarios.
Pero hay más. Podemos encontrar en Laclau esta permanente confrontación que el Gobierno despliega cada día, la confrontación como herramienta política.
Este historiador argentino de origen y militancia marxista nos dice que "...una sociedad sin antagonismos es imposible”. Laclau desarrolló “los significantes vacíos” que copiaremos de internet el concepto central.
“¿Por qué los significantes vacíos son importantes para la política?", pregunta Laclau. “¿Qué sería un significante vacío en el sentido más literal del término? Sería un significante al cual no le correspondería ningún significado. Pero un significante sin relación con el proceso de significación, no pertenecería en absoluto al orden significante, sería simplemente una secuencia de sonidos. “
“De modo que si tenemos algo que podemos llamar un significante vacío, deberemos descubrir otra cosa: de qué modo dentro del proceso mismo de la significación, un vacío…puede llegar a ser positivo. Y en ese sentido, el significante vacío es el significante de la vacuidad, no es un significante que carezca de relación con el proceso de significación.”
Laclau referencia al significante lingüístico de Saussure tomando una de sus características: “…según la cual el lenguaje es un sistema de diferencias. Es decir, que en el lenguaje no hay términos positivos sino sólo diferencias…”  
Prosigue en la explicación: “Lo que tendríamos sería un sistema de diferencias, que se definen unas respecto a las otras, enmarcadas por un límite. Pero también tiene que existir algo externo al límite. ¿Cómo solucionar este problema de que lo externo al límite no sea una diferencia más? La única solución posible es si esto pertenece, por su naturaleza, a una exclusión; es decir, que este elemento más, que está más allá de este límite, no sea otra diferencia sino aquello que niega a todo el sistema de diferencias.”
Laclau toma un ejemplo histórico para su explicación: "La dignidad de la república es solamente la destrucción de aquello que se opone a ella. Sin destrucción del complot aristocrático de este momento de la exclusión radical, nosotros no tendríamos ninguna unidad del campo republicano".
Continuando con Laclau, los significantes vacíos son importantes para la política porque, al encontrarse ellos vacíos de todo significado, dan lugar a la construcción de estructuras hegemónicas. Son, por ello, condición de posibilidad –y, a la vez, de imposibilidad- de la sociedad. Es así que la presencia de significantes vacíos es la condición misma de la hegemonía ya que hegemonizar significa, justamente, llenar ese vacío que genera la imposibilidad constitutiva de la sociedad. Y esto no es más –ni menos- que aquello hace viable la existencia de la política.
El significante vacío, entonces, es la gran posibilidad de la construcción de una hegemonía y ello se logra mediante la lucha, la confrontación.
Ciertamente, es conveniente leer los textos completos ya que apretarlo aquí es complicado. Lo que queremos transmitirte, una vez más, es que el Gobierno actúa en base a ideas y de su aplicación va aprendiendo y trata de sacar provecho en cada momento. Este aprendizaje sobre la marcha lo confundimos con ignorancia o torpeza.
Laclau les provee herramientas conceptuales y prácticas a la vez y es por esto que vemos cómo actúan los ministros y referentes del Gobierno: aprovechar la confrontación contra Clarín en una multiplicidad de sentidos como embestir contra el Poder Judicial con la finalidad de subordinarlo al concepto de simple convalidador de las acciones del Gobierno; reformar la Constitución para establecer un cambio ideológico absolutamente revolucionario de izquierda, a través de la incorporación de institutos que consoliden la hegemonía del gobernante por encima de los derechos individuales, todos ellos de neto cuño burgués.
Si he logrado dejarte claridad sobre el basamento de las acciones del Gobierno, te he dejado claro que el Gobierno no actúa a la bartola. Si despedazó el mercado inmobiliario, solamente se sienta a esperar: dentro de un año, los indicadores comenzarán a ser positivos y nadie va a preguntar si es más, es menos o igual que antes de las medidas devastadoras tomadas.  Y si esto ocurre, habrán consolidado el modelo de país y de hegemonía que tienen.

JUICIO GRUPO CLARÍN C/ESTADO NACIONAL. Reseña cronológica de los fallos.
Vamos con el caso Clarín. Como dijimos al principio, nos ponemos en una tribuna u otra y aplaudimos o silbamos. La Corte deniega el per saltum al Gobierno y vociferamos de alegría. La Corte deniega algunas presentaciones de Clarín y las minimizamos. Sostenemos desde NdF que la Corte viene hilvanando algo y entrevemos que una cosa es lo procesal y otra lo de fondo.
En el último fallo de la Corte denegando el per saltum, el juez Zaffaroni amplió su apoyo al rechazo con una advertencia que parece un mensaje al Gobierno como diciéndole, soy tu amigo. Pero, entendemos, está haciendo más que eso: está advirtiendo a las camaristas que ya tomaron decisiones, es decir, ya están “presos” de sus decisiones; está dando letra a quienes inicien juicios de desafuero. ¿Está anticipando que hay algo mal en la sentencia de la Cámara?
Es conveniente para indagar pistas recurrir a los fallos anteriores. Hay varios,  y el día jueves desarrollaremos este tema.  Por hoy, basta con el significante vacío, la hegemonía y el conflicto permanente.
Fallo del 5-10-10
>el siete de diciembre de 2009 (fs. 286/292), el Juez de primera instancia hizo lugar a la petición cautelar "ordenándose la suspensión provisional respecto de la actora de la aplicación de los arts. 41 y 161 de la ley 26.522...".
>la Cámara de Apelaciones, mediante sentencia del 13 de mayo de 2010, confirmó la resolución apelada únicamente en cuanto ordena Ala suspensión de la aplicación del articulo 161 de la ley 26.522 respecto de las empresas actoras...
>en el fundamento de la medida cautelar, se sostuvo que hay un cambio de las reglas de juego y se somete a la demandante a una desinversión forzada en un plazo sorpresivo, breve y fatal, y que el peligro en la demora, base de la decisión cautelar, aparece Aconfigurado en forma patente respecto del artículo 161 impugnado, pues el breve plazo establecido para concretar la obligación de desinversión forzosa…
>Queda claro, entonces, que la validez de la desinversión forzada no es materia sometida a la decisión de esta Corte Suprema, sino el plazo de un año para cumplirla, que ocasionaría un peligro en la demora valorado en relación con la duración del proceso.
>Por lo tanto, la presente medida cautelar, cuyos alcances se encuentran limitados al actor, no afecta de ningún modo la aplicación general de la ley, y se encuadra dentro de los criterios tradicionales empleados por los Tribunales de la Nación durante muchos años y en todas las circunscripciones, por lo cual no se advierte gravedad institucional alguna. Máxime si se repara en que la recurrente no ha logrado demostrar Ccon el rigor que es necesario en estos casos que el mantenimiento del pronunciamiento que ataca pueda, en las actuales circunstancias, paralizar u obstaculizar la aplicación general del régimen consagrado en la ley 26.522. Es decir, no se ha deducido un agravio suficiente que permita tener por acreditado que la resolución impugnada ocasiona al Estado Nacional un perjuicio que no es susceptible de reparación ulterior.
>se debe aplicar la reiterada jurisprudencia de este Tribunal en relación a que las resoluciones referentes a medidas cautelares no constituyen sentencia definitiva o equiparable a ésta, a los
fines de habilitar la instancia extraordinaria del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 327:5068; 329: 440 entre muchos otros).
>el legislador sólo la autoriza respecto de las sentencias definitivas y por tales se entienden las que dirimen la controversia poniendo fin al pleito, o haciendo imposible su continuación..
>Por otra parte, tampoco se ha demostrado la existencia de dos requisitos tradicionalmente exigidos por la jurisprudencia de este Tribunal para equiparar a sentencia definitiva una medida cautelar, esto es, que medie cuestión federal bastante conjuntamente con un agravio que, por su magnitud y por las circunstancias de hecho, resulte irreparable…
>En efecto, si la sentencia en la acción de fondo demorara un tiempo excesivo, se permitiría a
la actora excepcionarse por el simple transcurso del tiempo de la aplicación del régimen impugnado…
>no sólo debe ponderarse la irreparabilidad del perjuicio del peticionante de la medida, sino también el del sujeto pasivo de ésta, quien podría verse afectado de manera irreversible si la resolución anticipatoria es mantenida "sine die", de lo cual se deriva que la alteración del estado de hecho o de derecho debe encararse con criterio restrictivo…
>se considera conveniente la fijación de un límite razonable para la vigencia de la medida cautelar. Si el tribunal de grado no utilizara ex oficio este remedio preventivo, la parte recurrente podría promover la solicitud de la fijación de un plazo…
>Ello es así, pues si la índole provisoria que regularmente revisten las medidas cautelares se desnaturalizare por la desmesurada extensión temporal y esa circunstancia resultare frustratoria del derecho federal invocado, en detrimento sustancial de una de las partes y en beneficio de la otra… la parte afectada por aquel mandato tiene a su alcance las conocidas instancias previstas con carácter genérico por el ordenamiento procesal para obtener de los jueces de la causa (artículos 202 y cc), y en su caso la del artículo 14 de la ley 48 ante este estrado, la reparación del nuevo gravamen que se invoque…
>Que la clásica regla de falta de competencia de esta Corte para entender en recursos extraordinarios por falta de sentencia definitiva, así como el principio destinado a limitar el plazo de una cautelar para evitar que se transforme en una sentencia anticipatoria, constituyen tradicionales precedentes que, interpretados conjuntamente, llevan a una solución armónica y equilibrada del interés general en la aplicación de una ley frente a la defensa del derecho individual de propiedad del afectado en el proceso cautelar.
> Por ello, se desestima el recurso extraordinario interpuesto…
Fallo de la Corte del 22-5-12
El Estado Nacional recurrió las cautelares obtenidas por Clarín y es lo que trata la Corte.
>Ante la promulgación y publicación del proyecto de ley mencionado, la peticionaria modific6 el objeto de su pedido inicial y solicitó, por escrito del 26 de octubre de 2009 (fs.250/262), que se dictara una medida de no innovar suspendiendo la aplicaci6n de los arts. 41 y 161 de la ley 26.522 en cuanto, el primero, al prohibir la transferencia de autorizaciones y licencias las quita del comercio con carácter retroactivo,  y el segundo, en tanto otorga un plazo no mayor a un año para desprenderse de aquellas licencias que le pertenecen en la medida en que exceden la cantidad legalmente autorizada…
>Tras diversas vicisitudes, el juzgado calificó a la pretensión como innovativa y consideró reunidos los recaudos para acceder a la tutela cautelar requerida, sobre la base de ponderar
la posible afectación por las disposiciones impugnadas con respecto a los derechos de propiedad, de industria licita, de no aplicación retroactiva de la ley frente a situaciones consolidadas y la libertad de prensa, que asisten a los demandantes en su condición de titulares de licencias segun los plazos que menciona…
>Ante la apelación promovida por el Estado Nacional por escrito del 4 de febrero de 2010 (fs. 455/477), la Sala I de la Camara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó parcialmente el pronunciamiento, manteniendo la medida cautelar únicamente en cuanto ordena la suspensión de la aplicación del art. 161 de la ley 26.522 respecto de la actora (resolución del 13 de mayo de 2010; fs. 556/559). La alzada fundó esa decisión sobre la base de considerar sorpresivo, breve y fatal el plazo de transición establecido en la disposición
normativa indicada, afectando prima facie derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, en especial el derecho de propiedad, el de prensa y el de informar. Contra esa resolución el Estado Nacional interpuso recurso extraordinario federal (fs. 571/593, del 31 de mayo de 2010), que contestado por los demandantes (fs. 596/613), fue concedido por la cámara (fs. 615, del 29 de junio de 2010)….
>Esta Corte, con intervencion de todos sus miembros y sin disidencias, desestimo el recurso extraordinario por considerar que no se dirigia contra una sentencia definitiva, o equiparable
a tal, según lo exigido por el art. 14 de la ley 48…
>Cabe consignar que 1a medida instructoria dictada por Ia camara permi tió demostrar, en 10 que interesa aI presente, que 1as peticionarias presentaron Ia demanda e1 4 de febrero de
2010 aI "unico efecto de evitar 1a caducidad de 1a medida caute1ar" y solicitando que no se ordene correr tras1ado y se reserve Ia presentación en secretaria (fs.1323/1324); que, ante 1a orden dada por 1a camara mediante resolución del 22 de abril de 2010, Ia actora amp1ió su demanda e1 ó de mayo de 2010; que tras cumplirse con 10 dispuesto por el art. 8° de Ia ley 25.344 y de dar intervención a1 ministerio pub1ico (fs. 1339, 1343/47), se corrió tras1ado de demanda e1 21 de octubre de 2010 (fs. 1349), el cual se notificó el 17 de noviembre de 2010 (fs. 1351). 2°) Que 1a misma sa1a de 1a camara dictó entonces 1ª sentencia ahora ape1ada, en Ia que confirmó Ia desestimación del 1evantamiento de Ia caute1ar e impuso un plazo de 3ó meses, contados desde Ia notificación de la demanda, para la vigencia de aquêlla …
>Que el recurso extraordinario resulta procedente pues si bien las resoluciones que ordenan, modifican o levantan medidas cautelares, no revisten, en principio, el caracter de sentencias definitivas, en los terminos que exige el art. 14 de la ley 48 para la procedencia del recurso extraordinario…, dicho principio no es absoluto, ya que cede cuando aquellas causen un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, pueda ser de tardıa, insuficiente o imposible reparaci6n ulterior…
>Que a los fines de valorar la razonabilidad del plazo de vigencia de la medida cautelar establecido por la Camara en cumplimiento con 10 dispuesto por este Tribunal el 5 de octubre de 2010 resulta imprescindible evaluar el tipo de proceso iniciado, la complejidad de la materia objeto de la controversia, la conducta asumida por las partes luego de dictada la medida cautelar asi como tambien la importancia de los intereses en juego en el proceso. Por otra parte, no es posible soslayar, a la hora de encarar este examen, el objeto de la pretensión de  fondo deducida. Ello es asi en tanto que, como ya lo señalara el Tribunal al expedirse en esta causa, en ciertos supuestos, el simple transcurso de un determinado lapso de tiempo puede desnaturalizar la funeión netamente conservativa de la medida cautelar, permitiendo a la parte requirente obtener por esta via un resultado analogo al que se derivaria de un pronuneiamiento de fondo favorable…
>En este orden de ideas, se observa que el plazo de treinta y seis meses fijado por el a quo, que no fue objeto de cuestionamiento por parte de los actores, no resulta irrazonable y se ajusta a los tiempos que insume la via procesal intentada (acción meramente declarativa), a la prueba ofrecida por las partes en el sub examine y a la naturaleza de la cuestión debatida, cuya dilucidación no admitiria, en principio, una excesiva prolongación en el tiempo, sin afectar los intereses de ambos litigantes….
>Por otra parte, по se advierte quе, durante e1 1apso estab1eeido, 1a medida caute1ar pueda desnatura1izar 1a fina1idad perseguida еп 1a 1ey 26.522, mахіmе si se repara еп el p1azo previsto еп e1 art. 161 para quе los titu1ares de licencias de servicios audiovisua1es 1as adecuaran а 1as disposiciones de la ley recien cопc1uуó а fina1es de 2011...
>Еп este sentido, es dable señalar que 1a propia autoridad de ар1іcаеіóп по se ha mostrado demasiado apresurada еп e1 proceso de іmр1еmепtаеібп de lа normativa еп cuеstіóп у ha prorrogado los p1azos у suspendido 1as 1icitaciones, lo eua1 contradice еп gran medida 1a afectacіóп quе dice sufrir cоmо consecuencia de la dеcіsіóп de1 аquо….
>Desde otro angu1o, e1 p1azo de treinta у seis meses evitaria que 1as actoras puedan eximirse de cumplir cоп 1a normativa por todo e1 tiempo de vigencia de sus licencias a1 exc1usivo amparo de 1a medida caute1ar у sin un pronunciamiento de fondo sobre la cuеstіóп….
>Por todas estas razones cаbе concluir que la medida dispuesta еп autos debe mantenerse cоп e1 p1azo seña1ado por la camara, уа quе resu1ta compatib1e tanto cоп e1 interes genera1 invocado por 1a demandada como cоп e1 derecho de propiedad individua1 a1egado por 1as actoras….
>e1 a quO estab1eci6 que este debe contarse a partir de 1a fecha de notificaci6n de 1a demanda, 1a que se produjo e1 17 de noviembre de 2010. 8in embargo, a1 fijar ese criterio e1 tribuna1 soslay6 e1 hecho de que 1a medida caute1ar fue ordenada e1 7 de diciembre de 2009, es decir, casi un afio antes….
>Al respecto, es preciso señalar que cuando, como ocurre en autos, no hay coincidencia entre la fecha de promoción de la demanda y la de la medida cautelar, para iniciar el cómputo del plazo de razonabilidad deben tomarse en consideración las alternativas de esta ultima y no de la primera. Esto es asi por cuanto aparece como contradictorio ñjar un plazo para la medida cautelar y luego computarlo a partir de la notificación de lª demanda, maxime cuando se observan diferencias de tiempo tan notorias como en el caso….
>Por ello, y a los fines de brindar seguridad jurídica a las partes de modo compatible con el interés general, debe precisarse que: 1°) el plazo de un año previsto en el art. 161 de la ley 26.522 ha vencido en fecha 28 de diciembre de 2o11; 2°) que dicho vencimiento no se aplica a la actora en virtud de la medida cautelar dictada en e1 presente caso….
>la esencia de las medidas cautelares es su provisionalidad. Esto significa que siempre la medi da se extingue ante la decisión cognitiva de fondo o la decisión final administrativa….
>El reemplazo del derecho de fondo al que se llega por la via de una cognición plasmada en sentencia firme, por un derecho precario establecido en función de medidas cautelares, constituye una lesión al objetivo de afianzar la justicia señalado en el propio Preambulo de la Constitución Nacional. En definitiva, es deber de las partes y del juez solucionar el conflicto de modo definitivo en un tiempo razonable y no buscar soluciones provisorias que se transforman en definitivas….
>Cuando se trata de daños reparables (como pueden ser los intereses puramente patrimoniales en demandas contra el Estado) , la vigencia de la medida cautelar no puede quedar librada al hiato temporal del proceso cognitivo, cuya excesiva prolongación puede convertirla en los hechos en definitiva. Es en este campo, precisamente, donde las medidas cautelares deberían ser cuidadosamente limitadas en el tiempo, mediante plazos razonables,
adecuados a las características particulares de cada supuesto, atendiendo en especial al gravamen que la medida pueda causar a su sujeto pasivo, a la naturaleza del proceso o acci6n
en que se la impetra, al alcance de la prolongación excesiva del proceso en comparaci6n con la pretensi6n de fondo, etc….
>En conclusión, la propia pretensión de las demandantes ubica a la cuestión litigiosa dentro del campo patrimonial, especificamente en relación a una norma de derecho de la competencia, como es la del art. 161 de la mencionada ley….
>Que en cuanto a la protección de la libertad de expresión, esta Corte ha sido muy clara y consistente en su reconocimiento a lo largo de una extensa e importante jurisprudencia. Sin embargo, en la causa no hay mas que una mención al tema,  ya que la parte actora no aportó ningun elemento probatorio que demuestre de que modo resultaria afectada esa libertad. Mas aun, en sus escritos no hay mas que menciones generales, pero no existen argumentos que relacionen directamente la norma de desinversión con la libertad de expresión. Ello resulta necesario, porque en todo el derecho comparado existen normas de organización del mercado en el campo de los medios de comunicación, sin que su constitucionalidad haya sido cuestionada de modo generico. Debe existir una afectación concreta de la libertad de expresión para invalidar una norma de regulación de la competencia, lo que en el caso no se ha demostrado, al menos en el campo de la medida cautelar….
>Que, finalmente, corresponde señalar a las partes que lo aqui decidido en cuanto al plazo de vigencia de la medida cautelar podrá ser revisado en caso de que se verificasen conductas procesales orientadas a obstaculizar el normal  avance del pleito….
>La Corte, entonces, establece la fecha límite de la cautelar en el 7 de diciembre de 2012 quedando desde entonces la actora plenamente en situación de adecuación a la ley.
Fallo 26-6-12
>Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14, ley 48). Por ello, oida la Procuración General de la Nación, se desestima la queja.
Fallo 27-11-12
>Que el "Grupo Clarín S.A." Y las demás peticionarias se presentan directamente ante el Tribunal y solicitan la prórroga de la medida cautelar dictada por el juez de primera instancia, cuya extensión temporal fue fijada por esta Corte recurso extraordinario mediante, en la sentencia del 22 de mayo del 2012.
>Que esa petición es inadmisible pues al tratarse de un planteo que, ante la resolución denegatoria dictada por el juez de primera instancia, se encuentra en trámite ante el tribunal de alzada competente con motivo de la apelación promovida por las peticionarias, su consideración no corresponde a la jurisdicción apelada ni originaria de esta Corte (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional; arto 14, ley 48).
>Por ello, se desestima la prórroga solicitada.
Fallo 27-11-12
>Que la Corte ha dicho que en el sub lite se debe dictar una sentencia de fondo y no cautelar, asi como que la falta de un pronunciamiento final como el indicado dentro de un plazo razonable implica una clara denegación de justicia (sentencia del 22 de mayo de 2012, voto de la mayoría -considerandos 6', párrafo 2', y 8', párrafo 3 '-), derecho que asiste a todos los ciudadanos por igual.
>…se decide: 1') Requerir al juez de primera instancia el inmediato dictado de la sentencia definitiva.
>Con ese objeto, cualquier incidente que planteen las partes o terceros deberá ser interpretado restrictivamente en función de la rápida finalización del proceso; además, el juez de la causa deberá exigir a las partes y terceros el cumplimiento estrícto del deber de buena fe procesal, adoptando las medidas necesarias para prevenir conductas obstruccionistas y, en su caso, aplicar las sanciones que correspondiesen.
>Requerir a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo civil y Comercial Federal, Sala 1, que ordene formar un legajo de copias de la causa en trámite ante su sede a fin de ser enviada al juzgado interviniente, para el caso de que le fueran
solicitadas dichas actuaciones.
>Hacer saber a la Camara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, previo cumplimiento de las citaciones correspondientes, debera proceder con caracter urgente al sorteo de los jueces subrogantes requeridos.
Fallo de Cámara: es conocido, prorroga la cautelar hasta que haya sentencia firme del asunto en cuestión.
Fallo de la Corte: rechaza el per saltum solicitado por el Gobierno sobre el fallo de la Cámara y el Juez Zaffaroni en ampliación de su acuerdo con tal rechazo, coloca la enigmática frase de “alzamiento” si es que hecho el recurso extraordinario por parte del Estado, la Corte considerara que la Cámara no cumplió sus fallos, los que hemos transcripto arriba.
Conclusiones
>El recurso extraordinario pedido por el Estado no es comúnmente aceptado por la Corte, pero ya hay antecedente de haberlo aceptado en la misma causa. El último fallo de la Corte, además, al rechazar el per saltum indica la vía del extraordinario.
>La advertencia de Zaffaroni a los miembros de la Cámara puede tener asidero en el hecho de que la Corte había fijado una fecha de finalización de la cautelar (7 de diciembre), despejó previamente las gravedades institucionales argumentadas por Clarín quedando el daño patrimonial y hace un equilibrio entre el derecho a la protección de la actora pero, también, el del sujeto pasivo de la medida, el Estado.
>La cuestión de fondo está abierta. Del fallo en el que la Corte despeja las gravedades institucionales como afectación de la libertad de expresión, el tema queda reducido a una cuestión patrimonial resarcible, de última, por el lado de daños y perjuicios contra el Estado.

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