HOY EN NOTICIAS DE FONDO solamente 2 temas: el basamento
teórico de las acciones del Gobierno, gran lector de la teoría de la
hegemonía de Laclau y una reseña de los fallos de la Corte en el caso Clarín:
sobre cautelares, recursos e indicios de una posible postura de la Corte en
el tema de fondo
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El Gobierno actúa a conciencia de sus actos, deliberadamente y
tiene sustento teórico para ello. Es nuestra permanente posición contraria a
quienes hablan de torpezas, improvisación o ignorancia
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Los argentinos estamos opinando en
el tema de la aplicación de la Ley de Medios al estilo que nos caracteriza:
tomar partido por el color de la camiseta.
Las reacciones del Gobierno, por su
parte generan profundo escozor en quienes tenemos una concepción
institucional maliciando una intención de cambiar la Constitución Nacional en
bastane más que la cláusula releccionista.
El Gobierno comenzó con la Ley de
Medios un enfrentamiento con Clarín, pero ha encontrado en ello una manera de
presionar al Poder Judicial en búsqueda de su sometimiento al Ejecutivo.
Comparte el oficialismo con aquel “gran bonaerense” entonces en ejercicio de la Presidencia Provisional del
país, que expresara que “la Corte estaba para avalar los actos de Gobierno”.
Eduardo Duhalde, como Cristina Fernández, también es abogado.
El actual Gobierno introduce dos
sustentos teóricos para su accionar en muchos campos pero en el que nos ocupa
en particular basado en la teoría de la hegemonía desarrollada por
historiador y filósofo de origen marxista Laclau, a quien no hemos
considerado seriamente en su paso por Buenos Aires.
El Gobierno utiliza el argumento de que
la Justicia no puede avasallar al 54% de los votos que ostenta la Presidente.
Y si bien esto contradice la organización republicana de nuestra
Constitución, se está utilizando la situación para meter el tema en el debate
público y, eventualmente, en una reforma constitucional.
Rousseau y Montesquieu recobran vida
en nuestro país a más de 200 años de fallecidos: la unicidad de poder que
logra quien obtiene la mayoría del voto de un pueblo racional versus la
separación de poderes.
Modernamente, el líder inspirado por
las masas que tiene manga ancha para gobernar, versus el temor de que el
gobernante sin límites avasalle los derechos individuales y a las minorías.
La vida, el honor y la propiedad tienen distintos sentidos en cada corriente.
La Constitución reformada de Ecuador prevé una preminencia del Ejecutivo
sobre los otros poderes, por ejemplo.
¿Cuáles son las consecuencias de
esta concepción de la separación de poderes? Ciertamente son muchas, pero la
principal es que si un Presidente envía un proyecto de ley al Congreso y éste
–órgano proveniente del voto popular- la aprueba, no cabe que el Poder
Judicial, a quien no eligió el pueblo, la haga caer. No es democrático aunque
sí es republicano. Y esta es otra consecuencia: la democracia y la república
se convierten en contrarios.
Pero hay más. Podemos encontrar en
Laclau esta permanente confrontación que el Gobierno despliega cada día, la
confrontación como herramienta política.
Este historiador argentino de origen
y militancia marxista nos dice que "...una sociedad sin antagonismos es
imposible”. Laclau desarrolló “los significantes vacíos” que copiaremos de
internet el concepto central.
“¿Por qué los significantes vacíos
son importantes para la política?", pregunta Laclau. “¿Qué sería un
significante vacío en el sentido más literal del término? Sería un
significante al cual no le correspondería ningún significado. Pero un
significante sin relación con el proceso de significación, no pertenecería en
absoluto al orden significante, sería simplemente una secuencia de sonidos. “
“De modo que si tenemos algo que
podemos llamar un significante vacío, deberemos descubrir otra cosa: de qué
modo dentro del proceso mismo de la significación, un vacío…puede llegar a
ser positivo. Y en ese sentido, el significante vacío es el significante de
la vacuidad, no es un significante que carezca de relación con el proceso de
significación.”
Laclau referencia al significante
lingüístico de Saussure tomando una de sus características: “…según la cual
el lenguaje es un sistema de diferencias. Es decir, que en el lenguaje no hay
términos positivos sino sólo diferencias…”
Prosigue en la explicación: “Lo que
tendríamos sería un sistema de diferencias, que se definen unas respecto a
las otras, enmarcadas por un límite. Pero también tiene que existir algo externo
al límite. ¿Cómo solucionar este problema de que lo externo al límite no sea
una diferencia más? La única solución posible es si esto pertenece, por su
naturaleza, a una exclusión; es decir, que este elemento más, que está más
allá de este límite, no sea otra diferencia sino aquello que niega a todo el
sistema de diferencias.”
Laclau toma un ejemplo histórico
para su explicación: "La dignidad de la república es solamente la
destrucción de aquello que se opone a ella. Sin destrucción del complot aristocrático
de este momento de la exclusión radical, nosotros no tendríamos ninguna
unidad del campo republicano".
Continuando con Laclau, los
significantes vacíos son importantes para la política porque, al encontrarse
ellos vacíos de todo significado, dan lugar a la construcción de estructuras
hegemónicas. Son, por ello, condición de posibilidad –y, a la vez, de
imposibilidad- de la sociedad. Es así que la presencia de significantes
vacíos es la condición misma de la hegemonía ya que hegemonizar significa, justamente,
llenar ese vacío que genera la imposibilidad constitutiva de la sociedad. Y
esto no es más –ni menos- que aquello hace viable la existencia de la
política.
El significante vacío, entonces, es
la gran posibilidad de la construcción de una hegemonía y ello se logra
mediante la lucha, la confrontación.
Ciertamente, es conveniente leer los
textos completos ya que apretarlo aquí es complicado. Lo que queremos
transmitirte, una vez más, es que el Gobierno actúa en base a ideas y de su
aplicación va aprendiendo y trata de sacar provecho en cada momento. Este
aprendizaje sobre la marcha lo confundimos con ignorancia o torpeza.
Laclau les provee herramientas
conceptuales y prácticas a la vez y es por esto que vemos cómo actúan los
ministros y referentes del Gobierno: aprovechar la confrontación contra
Clarín en una multiplicidad de sentidos como embestir contra el Poder
Judicial con la finalidad de subordinarlo al concepto de simple convalidador
de las acciones del Gobierno; reformar la Constitución para establecer un
cambio ideológico absolutamente revolucionario de izquierda, a través de la
incorporación de institutos que consoliden la hegemonía del gobernante por
encima de los derechos individuales, todos ellos de neto cuño burgués.
Si he logrado dejarte claridad sobre
el basamento de las acciones del Gobierno, te he dejado claro que el Gobierno
no actúa a la bartola. Si despedazó el mercado inmobiliario, solamente se
sienta a esperar: dentro de un año, los indicadores comenzarán a ser
positivos y nadie va a preguntar si es más, es menos o igual que antes de las
medidas devastadoras tomadas. Y si
esto ocurre, habrán consolidado el modelo de país y de hegemonía que tienen.
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JUICIO GRUPO CLARÍN C/ESTADO NACIONAL. Reseña cronológica de
los fallos.
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Vamos con el caso
Clarín. Como dijimos al principio, nos ponemos en una tribuna u otra y
aplaudimos o silbamos. La Corte deniega el per saltum al Gobierno y
vociferamos de alegría. La Corte deniega algunas presentaciones de Clarín y
las minimizamos. Sostenemos desde NdF que la Corte viene hilvanando algo y
entrevemos que una cosa es lo procesal y otra lo de fondo.
En el último fallo de
la Corte denegando el per saltum, el juez Zaffaroni amplió su apoyo al
rechazo con una advertencia que parece un mensaje al Gobierno como
diciéndole, soy tu amigo. Pero, entendemos, está haciendo más que eso: está
advirtiendo a las camaristas que ya tomaron decisiones, es decir, ya están
“presos” de sus decisiones; está dando letra a quienes inicien juicios de
desafuero. ¿Está anticipando que hay algo mal en la sentencia de la Cámara?
Es conveniente para
indagar pistas recurrir a los fallos anteriores. Hay varios, y el día jueves desarrollaremos este
tema. Por hoy, basta con el significante
vacío, la hegemonía y el conflicto permanente.
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Fallo del 5-10-10
>el siete de diciembre de 2009
(fs. 286/292), el Juez de primera instancia hizo lugar a la petición cautelar
"ordenándose la suspensión provisional respecto de la actora de la
aplicación de los arts. 41 y 161 de la ley 26.522...".
>la Cámara de Apelaciones,
mediante sentencia del 13 de mayo de 2010, confirmó la resolución apelada
únicamente en cuanto ordena Ala suspensión de la aplicación del articulo 161
de la ley 26.522 respecto de las empresas actoras...
>en el fundamento de la medida
cautelar, se sostuvo que hay un cambio de las reglas de juego y se somete a
la demandante a una desinversión forzada en un plazo sorpresivo, breve y
fatal, y que el peligro en la demora, base de la decisión cautelar, aparece
Aconfigurado en forma patente respecto del artículo 161 impugnado, pues el
breve plazo establecido para concretar la obligación de desinversión forzosa…
>Queda claro, entonces, que la
validez de la desinversión forzada no es materia sometida a la decisión de
esta Corte Suprema, sino el plazo de un año para cumplirla, que ocasionaría
un peligro en la demora valorado en relación con la duración del proceso.
>Por lo tanto, la presente medida
cautelar, cuyos alcances se encuentran limitados al actor, no afecta de
ningún modo la aplicación general de la ley, y se encuadra dentro de los
criterios tradicionales empleados por los Tribunales de la Nación durante
muchos años y en todas las circunscripciones, por lo cual no se advierte
gravedad institucional alguna. Máxime si se repara en que la recurrente no ha
logrado demostrar Ccon el rigor que es necesario en estos casos que el
mantenimiento del pronunciamiento que ataca pueda, en las actuales
circunstancias, paralizar u obstaculizar la aplicación general del régimen
consagrado en la ley 26.522. Es decir, no se ha deducido un agravio
suficiente que permita tener por acreditado que la resolución impugnada
ocasiona al Estado Nacional un perjuicio que no es susceptible de reparación
ulterior.
>se debe aplicar la reiterada
jurisprudencia de este Tribunal en relación a que las resoluciones referentes
a medidas cautelares no constituyen sentencia definitiva o equiparable a
ésta, a los
fines de habilitar la instancia
extraordinaria del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 327:5068; 329: 440 entre
muchos otros).
>el legislador sólo la autoriza
respecto de las sentencias definitivas y por tales se entienden las que
dirimen la controversia poniendo fin al pleito, o haciendo imposible su continuación..
>Por otra parte, tampoco se ha
demostrado la existencia de dos requisitos tradicionalmente exigidos por la
jurisprudencia de este Tribunal para equiparar a sentencia definitiva una
medida cautelar, esto es, que medie cuestión federal bastante conjuntamente
con un agravio que, por su magnitud y por las circunstancias de hecho,
resulte irreparable…
>En efecto, si la sentencia en la
acción de fondo demorara un tiempo excesivo, se permitiría a
la actora excepcionarse por el
simple transcurso del tiempo de la aplicación del régimen impugnado…
>no sólo debe ponderarse la
irreparabilidad del perjuicio del peticionante de la medida, sino también el
del sujeto pasivo de ésta, quien podría verse afectado de manera irreversible
si la resolución anticipatoria es mantenida "sine die", de lo cual
se deriva que la alteración del estado de hecho o de derecho debe encararse
con criterio restrictivo…
>se considera conveniente la
fijación de un límite razonable para la vigencia de la medida cautelar. Si el
tribunal de grado no utilizara ex oficio este remedio preventivo, la parte
recurrente podría promover la solicitud de la fijación de un plazo…
>Ello es así, pues si la índole
provisoria que regularmente revisten las medidas cautelares se
desnaturalizare por la desmesurada extensión temporal y esa circunstancia
resultare frustratoria del derecho federal invocado, en detrimento sustancial
de una de las partes y en beneficio de la otra… la parte afectada por aquel
mandato tiene a su alcance las conocidas instancias previstas con carácter
genérico por el ordenamiento procesal para obtener de los jueces de la causa
(artículos 202 y cc), y en su caso la del artículo 14 de la ley 48 ante este
estrado, la reparación del nuevo gravamen que se invoque…
>Que la clásica regla de falta de
competencia de esta Corte para entender en recursos extraordinarios por falta
de sentencia definitiva, así como el principio destinado a limitar el plazo
de una cautelar para evitar que se transforme en una sentencia anticipatoria,
constituyen tradicionales precedentes que, interpretados conjuntamente,
llevan a una solución armónica y equilibrada del interés general en la
aplicación de una ley frente a la defensa del derecho individual de propiedad
del afectado en el proceso cautelar.
> Por ello, se desestima el
recurso extraordinario interpuesto…
Fallo de la Corte del 22-5-12
El Estado Nacional recurrió las
cautelares obtenidas por Clarín y es lo que trata la Corte.
>Ante la promulgación y
publicación del proyecto de ley mencionado, la peticionaria modific6 el
objeto de su pedido inicial y solicitó, por escrito del 26 de octubre de 2009
(fs.250/262), que se dictara una medida de no innovar suspendiendo la
aplicaci6n de los arts. 41 y 161 de la ley 26.522 en cuanto, el primero, al
prohibir la transferencia de autorizaciones y licencias las quita del
comercio con carácter retroactivo, y
el segundo, en tanto otorga un plazo no mayor a un año para desprenderse de
aquellas licencias que le pertenecen en la medida en que exceden la cantidad
legalmente autorizada…
>Tras diversas vicisitudes, el
juzgado calificó a la pretensión como innovativa y consideró reunidos los
recaudos para acceder a la tutela cautelar requerida, sobre la base de
ponderar
la posible afectación por las
disposiciones impugnadas con respecto a los derechos de propiedad, de
industria licita, de no aplicación retroactiva de la ley frente a situaciones
consolidadas y la libertad de prensa, que asisten a los demandantes en su
condición de titulares de licencias segun los plazos que menciona…
>Ante la apelación promovida por
el Estado Nacional por escrito del 4 de febrero de 2010 (fs. 455/477), la
Sala I de la Camara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
confirmó parcialmente el pronunciamiento, manteniendo la medida cautelar
únicamente en cuanto ordena la suspensión de la aplicación del art. 161 de la
ley 26.522 respecto de la actora (resolución del 13 de mayo de 2010; fs.
556/559). La alzada fundó esa decisión sobre la base de considerar
sorpresivo, breve y fatal el plazo de transición establecido en la
disposición
normativa indicada, afectando prima
facie derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, en
especial el derecho de propiedad, el de prensa y el de informar. Contra esa
resolución el Estado Nacional interpuso recurso extraordinario federal (fs.
571/593, del 31 de mayo de 2010), que contestado por los demandantes (fs.
596/613), fue concedido por la cámara (fs. 615, del 29 de junio de 2010)….
>Esta Corte, con intervencion de
todos sus miembros y sin disidencias, desestimo el recurso extraordinario por
considerar que no se dirigia contra una sentencia definitiva, o equiparable
a tal, según lo exigido por el art.
14 de la ley 48…
>Cabe consignar que 1a medida
instructoria dictada por Ia camara permi tió demostrar, en 10 que interesa aI
presente, que 1as peticionarias presentaron Ia demanda e1 4 de febrero de
2010 aI "unico efecto de evitar
1a caducidad de 1a medida caute1ar" y solicitando que no se ordene
correr tras1ado y se reserve Ia presentación en secretaria (fs.1323/1324);
que, ante 1a orden dada por 1a camara mediante resolución del 22 de abril de
2010, Ia actora amp1ió su demanda e1 ó de mayo de 2010; que tras cumplirse
con 10 dispuesto por el art. 8° de Ia ley 25.344 y de dar intervención a1
ministerio pub1ico (fs. 1339, 1343/47), se corrió tras1ado de demanda e1 21
de octubre de 2010 (fs. 1349), el cual se notificó el 17 de noviembre de 2010
(fs. 1351). 2°) Que 1a misma sa1a de 1a camara dictó entonces 1ª sentencia
ahora ape1ada, en Ia que confirmó Ia desestimación del 1evantamiento de Ia
caute1ar e impuso un plazo de 3ó meses, contados desde Ia notificación de la
demanda, para la vigencia de aquêlla …
>Que el recurso extraordinario
resulta procedente pues si bien las resoluciones que ordenan, modifican o
levantan medidas cautelares, no revisten, en principio, el caracter de
sentencias definitivas, en los terminos que exige el art. 14 de la ley 48
para la procedencia del recurso extraordinario…, dicho principio no es
absoluto, ya que cede cuando aquellas causen un agravio que, por su magnitud
y circunstancias de hecho, pueda ser de tardıa, insuficiente o imposible
reparaci6n ulterior…
>Que a los fines de valorar la
razonabilidad del plazo de vigencia de la medida cautelar establecido por la Camara
en cumplimiento con 10 dispuesto por este Tribunal el 5 de octubre de 2010
resulta imprescindible evaluar el tipo de proceso iniciado, la complejidad de
la materia objeto de la controversia, la conducta asumida por las partes
luego de dictada la medida cautelar asi como tambien la importancia de los
intereses en juego en el proceso. Por otra parte, no es posible soslayar, a
la hora de encarar este examen, el objeto de la pretensión de fondo deducida. Ello es asi en tanto que,
como ya lo señalara el Tribunal al expedirse en esta causa, en ciertos
supuestos, el simple transcurso de un determinado lapso de tiempo puede
desnaturalizar la funeión netamente conservativa de la medida cautelar,
permitiendo a la parte requirente obtener por esta via un resultado analogo
al que se derivaria de un pronuneiamiento de fondo favorable…
>En este orden de ideas, se
observa que el plazo de treinta y seis meses fijado por el a quo, que no fue
objeto de cuestionamiento por parte de los actores, no resulta irrazonable y se
ajusta a los tiempos que insume la via procesal intentada (acción meramente
declarativa), a la prueba ofrecida por las partes en el sub examine y a la
naturaleza de la cuestión debatida, cuya dilucidación no admitiria, en
principio, una excesiva prolongación en el tiempo, sin afectar los intereses
de ambos litigantes….
>Por otra parte, по se advierte
quе, durante e1 1apso estab1eeido, 1a medida caute1ar pueda desnatura1izar 1a
fina1idad perseguida еп 1a 1ey 26.522, mахіmе si se repara еп el p1azo
previsto еп e1 art. 161 para quе los titu1ares de licencias de servicios
audiovisua1es 1as adecuaran а 1as disposiciones de la ley recien cопc1uуó а
fina1es de 2011...
>Еп este sentido, es dable
señalar que 1a propia autoridad de ар1іcаеіóп по se ha mostrado demasiado
apresurada еп e1 proceso de іmр1еmепtаеібп de lа normativa еп cuеstіóп у ha
prorrogado los p1azos у suspendido 1as 1icitaciones, lo eua1 contradice еп
gran medida 1a afectacіóп quе dice sufrir cоmо consecuencia de la dеcіsіóп
de1 аquо….
>Desde otro angu1o, e1 p1azo de
treinta у seis meses evitaria que 1as actoras puedan eximirse de cumplir cоп
1a normativa por todo e1 tiempo de vigencia de sus licencias a1 exc1usivo
amparo de 1a medida caute1ar у sin un pronunciamiento de fondo sobre la
cuеstіóп….
>Por todas estas razones cаbе
concluir que la medida dispuesta еп autos debe mantenerse cоп e1 p1azo
seña1ado por la camara, уа quе resu1ta compatib1e tanto cоп e1 interes
genera1 invocado por 1a demandada como cоп e1 derecho de propiedad individua1
a1egado por 1as actoras….
>e1 a quO estab1eci6 que este
debe contarse a partir de 1a fecha de notificaci6n de 1a demanda, 1a que se
produjo e1 17 de noviembre de 2010. 8in embargo, a1 fijar ese criterio e1
tribuna1 soslay6 e1 hecho de que 1a medida caute1ar fue ordenada e1 7 de
diciembre de 2009, es decir, casi un afio antes….
>Al respecto, es preciso señalar
que cuando, como ocurre en autos, no hay coincidencia entre la fecha de
promoción de la demanda y la de la medida cautelar, para iniciar el cómputo
del plazo de razonabilidad deben tomarse en consideración las alternativas de
esta ultima y no de la primera. Esto es asi por cuanto aparece como
contradictorio ñjar un plazo para la medida cautelar y luego computarlo a
partir de la notificación de lª demanda, maxime cuando se observan
diferencias de tiempo tan notorias como en el caso….
>Por ello, y a los fines de
brindar seguridad jurídica a las partes de modo compatible con el interés
general, debe precisarse que: 1°) el plazo de un año previsto en el art. 161
de la ley 26.522 ha vencido en fecha 28 de diciembre de 2o11; 2°) que dicho
vencimiento no se aplica a la actora en virtud de la medida cautelar dictada
en e1 presente caso….
>la esencia de las medidas
cautelares es su provisionalidad. Esto significa que siempre la medi da se
extingue ante la decisión cognitiva de fondo o la decisión final
administrativa….
>El reemplazo del derecho de
fondo al que se llega por la via de una cognición plasmada en sentencia
firme, por un derecho precario establecido en función de medidas cautelares,
constituye una lesión al objetivo de afianzar la justicia señalado en el
propio Preambulo de la Constitución Nacional. En definitiva, es deber de las
partes y del juez solucionar el conflicto de modo definitivo en un tiempo
razonable y no buscar soluciones provisorias que se transforman en
definitivas….
>Cuando se trata de daños
reparables (como pueden ser los intereses puramente patrimoniales en demandas
contra el Estado) , la vigencia de la medida cautelar no puede quedar librada
al hiato temporal del proceso cognitivo, cuya excesiva prolongación puede
convertirla en los hechos en definitiva. Es en este campo, precisamente,
donde las medidas cautelares deberían ser cuidadosamente limitadas en el
tiempo, mediante plazos razonables,
adecuados a las características
particulares de cada supuesto, atendiendo en especial al gravamen que la
medida pueda causar a su sujeto pasivo, a la naturaleza del proceso o acci6n
en que se la impetra, al alcance de
la prolongación excesiva del proceso en comparaci6n con la pretensi6n de
fondo, etc….
>En conclusión, la propia
pretensión de las demandantes ubica a la cuestión litigiosa dentro del campo
patrimonial, especificamente en relación a una norma de derecho de la
competencia, como es la del art. 161 de la mencionada ley….
>Que en cuanto a la protección de
la libertad de expresión, esta Corte ha sido muy clara y consistente en su
reconocimiento a lo largo de una extensa e importante jurisprudencia. Sin
embargo, en la causa no hay mas que una mención al tema, ya que la parte actora no aportó ningun
elemento probatorio que demuestre de que modo resultaria afectada esa
libertad. Mas aun, en sus escritos no hay mas que menciones generales, pero
no existen argumentos que relacionen directamente la norma de desinversión
con la libertad de expresión. Ello resulta necesario, porque en todo el
derecho comparado existen normas de organización del mercado en el campo de
los medios de comunicación, sin que su constitucionalidad haya sido
cuestionada de modo generico. Debe existir una afectación concreta de la
libertad de expresión para invalidar una norma de regulación de la
competencia, lo que en el caso no se ha demostrado, al menos en el campo de
la medida cautelar….
>Que, finalmente, corresponde
señalar a las partes que lo aqui decidido en cuanto al plazo de vigencia de
la medida cautelar podrá ser revisado en caso de que se verificasen conductas
procesales orientadas a obstaculizar el normal avance del pleito….
>La Corte, entonces, establece la
fecha límite de la cautelar en el 7 de diciembre de 2012 quedando desde
entonces la actora plenamente en situación de adecuación a la ley.
Fallo 26-6-12
>Que el recurso extraordinario,
cuya denegación origina esta queja, no se dirige contra una sentencia
definitiva o equiparable a tal (art. 14, ley 48). Por ello, oida la
Procuración General de la Nación, se desestima la queja.
Fallo 27-11-12
>Que el "Grupo Clarín
S.A." Y las demás peticionarias se presentan directamente ante el
Tribunal y solicitan la prórroga de la medida cautelar dictada por el juez de
primera instancia, cuya extensión temporal fue fijada por esta Corte recurso extraordinario
mediante, en la sentencia del 22 de mayo del 2012.
>Que esa petición es inadmisible
pues al tratarse de un planteo que, ante la resolución denegatoria dictada
por el juez de primera instancia, se encuentra en trámite ante el tribunal de
alzada competente con motivo de la apelación promovida por las peticionarias,
su consideración no corresponde a la jurisdicción apelada ni originaria de
esta Corte (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional; arto 14, ley 48).
>Por ello, se desestima la prórroga
solicitada.
Fallo 27-11-12
>Que la Corte ha dicho que en el
sub lite se debe dictar una sentencia de fondo y no cautelar, asi como que la
falta de un pronunciamiento final como el indicado dentro de un plazo razonable
implica una clara denegación de justicia (sentencia del 22 de mayo de 2012,
voto de la mayoría -considerandos 6', párrafo 2', y 8', párrafo 3 '-),
derecho que asiste a todos los ciudadanos por igual.
>…se decide: 1') Requerir al juez
de primera instancia el inmediato dictado de la sentencia definitiva.
>Con ese objeto, cualquier incidente
que planteen las partes o terceros deberá ser interpretado restrictivamente
en función de la rápida finalización del proceso; además, el juez de la causa
deberá exigir a las partes y terceros el cumplimiento estrícto del deber de
buena fe procesal, adoptando las medidas necesarias para prevenir conductas obstruccionistas
y, en su caso, aplicar las sanciones que correspondiesen.
>Requerir a la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo civil y Comercial Federal, Sala 1, que ordene formar un
legajo de copias de la causa en trámite ante su sede a fin de ser enviada al
juzgado interviniente, para el caso de que le fueran
solicitadas dichas actuaciones.
>Hacer saber a la Camara Nacional
de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, previo
cumplimiento de las citaciones correspondientes, debera proceder con caracter
urgente al sorteo de los jueces subrogantes requeridos.
Fallo de Cámara:
es conocido, prorroga la cautelar hasta que haya sentencia firme del asunto
en cuestión.
Fallo de la Corte:
rechaza el per saltum solicitado por el Gobierno sobre el fallo de la Cámara
y el Juez Zaffaroni en ampliación de su acuerdo con tal rechazo, coloca la
enigmática frase de “alzamiento” si es que hecho el recurso extraordinario
por parte del Estado, la Corte considerara que la Cámara no cumplió sus
fallos, los que hemos transcripto arriba.
Conclusiones
>El recurso extraordinario pedido
por el Estado no es comúnmente aceptado por la Corte, pero ya hay antecedente
de haberlo aceptado en la misma causa. El último fallo de la Corte, además,
al rechazar el per saltum indica la vía del extraordinario.
>La advertencia de Zaffaroni a
los miembros de la Cámara puede tener asidero en el hecho de que la Corte
había fijado una fecha de finalización de la cautelar (7 de diciembre),
despejó previamente las gravedades institucionales argumentadas por Clarín
quedando el daño patrimonial y hace un equilibrio entre el derecho a la
protección de la actora pero, también, el del sujeto pasivo de la medida, el
Estado.
>La cuestión de fondo está
abierta. Del fallo en el que la Corte despeja las gravedades institucionales
como afectación de la libertad de expresión, el tema queda reducido a una
cuestión patrimonial resarcible, de última, por el lado de daños y perjuicios
contra el Estado.
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